ARTÍCULO 945. Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo siguiente, los interesados deberán obtener la declaración que expedirán las autoridades correspondientes, en el sentido de ser realizable el proyecto general, por hallarse dentro de las previsiones sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos; entendiendo que dicha declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se refiere la fracción II del artículo siguiente entre las cuales se preverá el otorgamiento de licencia de construcción para los de departamentos, viviendas, casas o locales en condominio, aun cuando éste y otros formen parte de un conjunto o unidad urbana habitacional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]