ARTÍCULO 946. Para sujetar al Régimen de Propiedad en Condominio a un inmueble, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:
I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno;
II. Las autorizaciones o permisos otorgados por las autoridades competentes conforme a las leyes, normas y lineamientos aplicables y en su caso, las características de las garantías que se hubiesen exigido;
III. La descripción general del desarrollo o la construcción;
IV. El destino general del condominio y en su caso, el especial de cada unidad en condominio;
V. La descripción de cada unidad de condominio, su nomenclatura, ubicación, medidas y demás datos necesarios para identificarlo;
VI. En los casos de los lotes de terrenos destinados a edificarse horizontalmente en ellos deberán identificarse plenamente la ubicación, medidas, colindancias y linderos precisos de los lotes destinados a unidades privativas; así como las zonas de uso común;
VII. El porcentaje que le corresponda a cada unidad sobre el valor total nominal de los bienes de uso común del condominio;
VIII. Los bienes comunes; su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su ubicación, medidas, colindancias y partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;
IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificado el régimen en condominio;
X. El reglamento de condominio y administración que establecerá las bases generales que regirán al propio condominio, el cual podrá insertarse en el cuerpo de la escritura constitutiva o en su caso, podrá agregarse como apéndice a la misma; y
XI. Al apéndice de la escritura constitutiva del régimen de condominio se agregarán debidamente firmados por las partes y certificados por fedatario público, los planos generales debidamente autorizados por las autoridades competentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]