Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1782

TÍTULO QUINTO DE LA USUCAPIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1782. La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II. Entre cónyuges.

III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.

IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.

VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste. 143

VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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