ARTÍCULO 1782. La usucapión no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II. Entre cónyuges.
III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.
IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste. 143
VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.