Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2529

TÍTULO SÉPTIMO DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2529. La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

I. En los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 1782.

II. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva.

III. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta

IV. Entre las personas morales y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.

Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la prescripción. El plazo para hacer valer este derecho es de un año, a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.

SECCIÓN TERCERA

DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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