Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3593

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO INMOBILIARIO · CAPÍTULO I DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES Y ANOTABLES

ARTÍCULO 3593. Se anotarán preventivamente en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.

II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

V. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3318.

VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles.

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

IX. Cualquier otro título que de acuerdo a este Código, Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, su Reglamento Interior y demás leyes aplicables deba anotarse.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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