Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 3664

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO Y EFECTOS DEL REGISTRO · CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 3664. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.

II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.

IV. Cuando se declare la nulidad del asiento.

V. Cuando se trate de las inscripciones de embargo, actos o negocios que surtieron sus efectos posteriormente a la inscripción de un embargo o anotación de una de las demandas a que se refiere el artículo 3605 de este código, siempre que dicha demanda haya sido estimada o que el derecho embargado hubiere sido rematado o adjudicado judicialmente, salvo el caso de preferencia de derecho.

Los embargos o gravámenes anteriores se cancelarán cuando se cumplan o extingan las obligaciones que garantizan, a no ser la preferencia de derechos.

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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