Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 919
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 919. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL LEGADO DE EDUCACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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