Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 493
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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