Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2804

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

ARTÍCULO 2804. El crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la consitución (sic) de la hipoteca previene el artículo 2795, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones de crédito, las demás entidades financieras y los institutos de Seguridad Social federales y locales que intervengan como entidades ejecutoras en el financiamiento de vivienda, podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca, subsistiendo ésta a favor del cesionario, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificarlo al deudor.

El contenido del párrafo que antecede será una excepción a lo dispuesto por los artículos 1914, 1917, 2797 y primer párrafo de este mismo artículo, todos del presente Código.

ARTÍCULO 2804, TÍTULO DÉCIMO QUINTO, DE LA HIPOTECA. CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.

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DECRETO No. 274 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 33 BIS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2009

SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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