ARTÍCULO 283. El cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos y que no hubiere generado los medios para tener independencia económica durante el matrimonio, tendrá derecho a una pensión compensatoria al momento del divorcio.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a la pensión alimenticia compensatoria se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 509 P.O. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023.