TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E
ARTÍCULO 410. Cuando los dos progenitores han reconocido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y viven juntos, ambos ejercerán la guarda y custodia, sin perder la patria potestad.
Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y 376.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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