Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 731

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 731. El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 729, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 725, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; 115

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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