Artículo 4.127.- La obligación de dar alimentos es recíproca . El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Gozan de la presunción de necesitar alimentos los hijos menores de edad o que siendo mayores de edad, se dediquen al estudio; los discapacitados; los adultos mayores; así como el cónyuge o concubina o concubinario que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar.
Alimentos entre cónyuges