Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.159

TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO II De la Filiación

Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;

II. Si cayó en demencia antes de cumplir los diec iocho años y murió en el mismo estado.

Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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