Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
II. Si cayó en demencia antes de cumplir los diec iocho años y murió en el mismo estado.
Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo