Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo. Pérdida de la posesión de estado de hijo
Artículo 4.160
TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO II De la Filiación
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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