Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.160

TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO II De la Filiación

Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo. Pérdida de la posesión de estado de hijo

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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