Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.185

TITULO SEXTO De la Adopción · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;

V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años;

VI. La mujer que haya solicitado mantener en secreto su ingreso y su identidad en el momento del parto; y

VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.

Suplencia de consentimiento por el Juez

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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