Artículo 4.185.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;
V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años;
VI. La mujer que haya solicitado mantener en secreto su ingreso y su identidad en el momento del parto; y
VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.
Suplencia de consentimiento por el Juez