Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.266

TITULO OCTAVO De la Tutela y Curatela · CAPITULO VI De la Tutela Dativa

Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo . La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.

Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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