Código Civil del Estado de México · Estado de México
Artículo 4.267
TITULO OCTAVO De la Tutela y Curatela · CAPITULO VI De la Tutela Dativa
Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada . Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.
Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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