Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.267

TITULO OCTAVO De la Tutela y Curatela · CAPITULO VI De la Tutela Dativa

Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada . Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.

Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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