Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.270

TITULO OCTAVO De la Tutela y Curatela · CAPITULO VII De la Tutela Voluntaria

Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto, y podrán ser revocables en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad por parte de los otorgantes. En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

Instrucciones al tutor voluntario

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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