Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 5.227

TITULO SEXTO De las Servidumbres · CAPITULO IX De la Extinción de las Servidumbres

Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios;

II. Por prescripción cuando: a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal; b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Improcedencia de la prescripción de la servidumbre

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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