Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios;
II. Por prescripción cuando: a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal; b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Improcedencia de la prescripción de la servidumbre