Artículo 7.1144 Sexies.- La amortización del capital se sujetará a las si guientes normas:
I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;
II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo hasta don de alcance el valor del bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.
Transmisión del bien hipotecado