Artículo 7.150.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.
Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o actividad a la que normalmente se haya dedicado. Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva.
Indemnización por incapacidad para trabajar