Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere inte reses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Aceptación de pago con bien distinto
TITULO NOVENO Del Cumplimiento de las Obligaciones · CAPITULO I Del Pago
Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere inte reses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Aceptación de pago con bien distinto
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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