Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.337

TITULO NOVENO Del Cumplimiento de las Obligaciones · CAPITULO I Del Pago

Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere inte reses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Aceptación de pago con bien distinto

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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