Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.637

TITULO CUARTO De las Donaciones · CAPITULO III De la Revocación y Reducción

Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Derechos irrenunciables

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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