Artículo 7.953.- En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, proporcionando o no las semillas, según acuerden, a f in de repartirse los frutos en la forma que convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Subsistencia de la aparcería