Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1071

TITULO QUINTO De las servidumbres

Artículo 1071.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal podrá, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre estuviere constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hubieren renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio será nulo en todo caso; 169

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III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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