Artículo 1942.- Si no se hubiere fijado el tiempo para el pago, se seguirán las reglas siguientes:
I. Tratándose de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, judicial o extrajudicial, ante notario o ante dos testigos idóneos; y
II. Tratándose de obligaciones de hacer, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario, de acuerdo a la naturaleza de la obligación.