Artículo 1968.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1942.
El que contraviniere una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.