Artículo 2320.- El comodatario responderá de la pérdida del bien, si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.
También responderá del caso fortuito o de fuerza mayor, si el bien pereciere o se deteriorare cuando el comodatario lo estuviere usando, pudiendo usar el suyo propio, sin inconveniente alguno.
Responderá asimismo de la pérdida sobrevenida por caso fortuito, si el bien fuere estimado en dinero al prestarlo, en cuyo caso el comodatario deberá entregar al comodante el precio estimado, salvo convenio expreso en contrario, o que probare que el bien hubiera sufrido el mismo daño si se hallare en poder del comodante.