Artículo 320.- Las declaraciones de nacimiento se harán de manera inmediata, presentando a la persona a registrar ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre esta. El registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento deberán ser gratuitos.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, inmediatamente de ocurrido aquel. La misma obligación tiene el administrador del hospital o clínica, sea público o particular, cuando proceda.
Recibido el aviso, el oficial del registro civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas.
(ADICIONADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)