Artículo 352.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por las autoridades municipales competentes.
Artículo 352
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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