Artículo 360.- Cuando alguien falleciere en una localidad que no sea su domicilio, se remitirá al oficial de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 360
TITULO SEXTO De las actas del estado civil
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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