Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 391

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 391.- Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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