Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 415

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 415.- La persona que en los términos del artículo 426 hubiera firmado la solicitud de matrimonio respectiva y la hubiere ratificado ante el Oficial del Registro Civil, no podrá revocar su consentimiento después, a menos que hubiere justa causa para ello.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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