Artículo 416.- Si la persona a que se refiere el artículo anterior falleciere antes de que se celebre el matrimonio, su consentimiento no podrá ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro de los ocho días a que se refiere el artículo 350.
La celebración conjunta de matrimonios, no eximirá al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades del matrimonio.