Artículo 466.- La acción de nulidad que nace de la fracción IX del artículo 417 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción deberá intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 466
TITULO SEGUNDO Del matrimonio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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