Artículo 553.- Si la persona que estuviere en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual debiera perderlos. Podrá ejercer las acciones que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Artículo 553
TITULO TERCERO De la filiación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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