Artículo 717.- Las personas a que se refiere el artículo 698 se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedoras, en todo lo relativo, a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído.
Artículo 717
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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