Artículo 958.- El usufructuario no estará obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviniere de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 958
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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