Artículo 959.- Si el usufructuario quisiere hacer las reparaciones referidas, deberá obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tendrá derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 959
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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