Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 988

TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación

Artículo 988.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él hubiere celebrado el usufructuario no obligarán al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo podrán hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo

931.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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