Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1767

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

Artículo 1767. El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.

Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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