Artículo 792.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 792
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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