Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 118

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO III De la Declaración de Ausencia

Artículo 118 .- Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez no declarará la ausencia sin que previamente se publique el edicto por una vez más y se haga la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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