Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1530

TÍTULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO V De las obligaciones de dar

Artículo 1530 .- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que éste se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el

Artículo 1525.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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