Artículo 1869.- Tienen restricción para celebrar el contrato de compraventa:
I. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, salvo que el bien pertenezca en exclusiva a uno de ellos, y el importe del precio sea pagado con dinero exclusivo del otro;
II. Los magistrados, jueces, árbitros, agentes del Ministerio Público, agentes de la Procuraduría Social y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los citados bienes.
Con excepción de la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos o derechos a que estén afectos bienes de su propiedad;
III. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que hayan adquirido por su trabajo;
IV. Los copropietarios de un bien indiviso cuando no se hubiere pactado la renuncia del derecho del tanto, en los términos previstos en este código relativos a la copropiedad;
V. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración estén encargados: a) Los tutores y curadores; b) Los mandatarios; c) Los albaceas o ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; d) Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; e) Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; f) Los servidores públicos; y g) Las demás personas que administren bienes ajenos por cualquier causa, salvo que por mandato tengan la facultad para ello; y
VI. Los peritos, los notarios y sus asociados sobre los bienes en cuya venta han intervenido. Además su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus demás parientes dentro del cuarto grado.