Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1885

TÍTULO SEGUNDO De la compraventa · CAPÍTULO V De las obligaciones del comprador

Artículo 1885.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, ésta se hará simultáneamente ante un fedatario público o la autoridad judicial competente del lugar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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