Artículo 1886.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si el bien vendido o entregado produce fruto o renta; y III. Si se hubiere constituido en mora de conformidad a lo que este código señala para el incumplimiento de las obligaciones.