Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1967

TÍTULO QUINTO Del mutuo · CAPÍTULO I Del mutuo simple

Artículo 1967.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo mutuado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere agricultor y el mutuo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y

III. En los demás casos, deberá hacerse la devolución en los 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario. Lo anterior será aplicable aún cuando en el contrato de mutuo se haya convenido que la restitución del bien mutuado se hará cuando el mutuante pueda o tenga medios para hacerla.

La interpelación extrajudicial que se haga, deberá realizarse ante notario público o ante dos testigos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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