Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2156

TÍTULO SEPTIMO Del comodato

Artículo 2156.- Si el bien ha sido valuado al prestarlo, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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